La otra observación se relaciona con el efecto que naturalmente debería seguirse de restringir la jurisdicción federal por distinta vecindad alas causas civiles (artículo 1", inc. 1° de la ley 48). Se ha recordado antes que esa restricción busca asegurar que las causas regidas por las leyes provinciales sean resueltas por los jueces de la misma provincia (Fallos: 7:373 y los demás ya citados). Sin embargo, en Fallos: 330:5279 se hizo el razonamiento diametralmente opuesto: se declaró, por un lado, que la causa versaba sobre el derecho público de la Ciudad Autónoma (considerando 9") pero —y a pesar de ello— que dicha causa no podía tramitar por ante sus propios tribunales sino que debía hacerlo en los de la Provincia de Tierra del Fuego (considerando 8). Es decir que se usó el requisito de causa civil no para limitar la competencia originaria y permitir a la Ciudad de Buenos Aires litigar ante sus jueces sino para sujetar a la Ciudad de Buenos Aires a una jurisdicción más extraña todavía, a saber, la de los tribunales de la provincia demandada.
8") Las señaladas consecuencias de la decisión adoptada en el caso "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de" y su impacto en el funcionamiento del régimen federal establecido por la Constitución tienen su origen en la calificación de las causas en que es parte la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como causas en las cuales es parte un vecino de provincia, en los términos del art. 24, inc.
1, apartado b, del decreto-ley 1285/58 (cfr. considerando 8).
La caracterización de la Ciudad de Buenos Aires alos efectos de la jurisdicción originaria como un "vecino" de provincia resulta completamente inapta para preservar las facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad Autónoma, incorporadas a la Constitución en 1994. No hay ningún sujeto que pueda ser clasificado como "vecino" y que, al mismo tiempo, tenga garantizados por la Constitución, tal como los tiene la Ciudad Autónoma, poderes propios de un gobierno que es autónomo, es decir, que no está subordinado a la Nación y tampoco a una provincia.
Esta particularidad que proviene del artículo 129 de la Constitución —la de no estar sometida ni a la Nación ni a una provincia—, determina que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya no puede ser considerada como una de las "personas de derecho público del país" que el artículo 24 del decreto-ley 1285/58 incluye en la categoría de "vecino" y que, por consiguiente, carece del aforo para litigar en ju
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:558
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