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Fallos: 342:556 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Tal ha sido el razonamiento seguido por esta Corte en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de" Fallos: 330:5279 ), decisión en la que se negó a la Ciudad Autónoma el derecho que tienen las provincias a la competencia originaria de la Corte Suprema. En las palabras del fallo, se dijo que debía adoptarse el criterio de los precedentes que habían "negado a la Ciudad Autónoma la condición de aforada a la competencia originaria reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, por lo que los procesos en que sean parte una provincia y dicha ciudad no corresponden por la única condición de las personas al conocimiento del Tribunal" Wid.

considerando 6"). Por oposición al razonamiento seguido en el dictamen de la Procuración General, que postuló el carácter de aforada de la Ciudad de Buenos Aires, esta Corte negó que el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción garantizado por el artículo 129 de la Constitución sea un impedimento para que la Ciudad de Buenos Aires se someta a la jurisdicción de los tribunales provinciales (considerando 7", primer párrafo).

Este pronunciamiento del Tribunal contó con la disidencia de la jueza Argibay, a la que adhirió el juez Zaffaroni, en la cual se defendió la idea contraria. Allí se sostuvo que admitir la posibilidad de que un estado autónomo se vea sometido a los tribunales de otro sí afecta su autonomía política. Entre otras consideraciones, se dijo que "no hay ninguna de sus cláusulas [de la Constitución Nacional] que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad". Se agregó que "interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros" (cfr. considerando 49).

6 De manera constante, esta Corte ha intentado armonizar el régimen de la jurisdicción federal con las jurisdicciones locales fijando cómo ha de funcionar la primera para no avasallar las segundas.

En este sentido, el respeto a las autonomías provinciales, ha dicho esta Corte con firmeza, requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial (Fallos: 255:256 ; 259:343 ;

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-556

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