CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La calificación de la Ciudad Autónoma como un estado que merece el mismo trato que una provincia alos fines de la jurisdicción federal es un juicio congruente no solamente con la reforma constitucional de 1994 sino con uno de los antecedentes legislativos más relevantes para esta cuestión: la sanción de la ley 1467 y el debate legislativo que tuvo lugar en el Congreso (Voto del juez Rosenkrantz). 
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Es constitucionalmente inadmisible equiparar la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un vecino de provincia y, por consiguiente, no queda otra posibilidad que la de reconocerle el mismo lugar que los artículos 116 y 117 de la Constitución prevén para las provincias (Voto del juez Rosenkrantz). 
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La Ciudad de Buenos Aires no resulta aforada a la competencia originaria contemplada en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, conclusión que encuentra apoyo en el propio texto de la Ley Fundamental que a lo largo de varias de sus disposiciones la distingue de las provincias, tratando a ambos sujetos jurídicos en una cantidad importante de oportunidades de manera desigual Disidencia de la jueza Highton de Nolasco). 
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Los constituyentes no utilizaron el término autonomía como un concepto unívoco, que tuviera en todos los supuestos el mismo significado y extensión; sino que, por el contrario, en nuestro ordenamiento constitucional la noción de autonomía, su contenido y alcance, difieren en cada caso, según cuál sea el ente del que se predique el carácter de autónomo: las provincias, la Ciudad de Buenos Aires, los municipios, las universidades nacionales, la Auditoría General de la Nación o el Defensor del Pueblo de la Nación (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco). 
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:536 
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