miento desigual en relación al resto de los beneficiarios nacionales que sí lo percibieron.
Por otro lado, sostiene que la sentencia es arbitraria. En primer orden, indica que no cabe la ponderación del plazo de prescripción estipulado, pues no se reclaman haberes jubilatorios adeudados sino una bonificación por residencia. Aduce que, a los fines de no afectar la garantía de igualdad, el pago del suplemento debe reconocerse desde el mismo momento que el beneficio local fue transferido a la Nación, pues allí adquirió los mismos derechos que los pasivos nacionales.
En segundo orden, puntualiza que el suplemento no tiene carácter remuneratorio de acuerdo al artículo 6 de la ley 21.241. Explica que la bonificación no se encuentra condicionada a ningún servicio prestado en actividad y que, además, según la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social tiene naturaleza jurídica propia y es independiente del monto del haber.
Asimismo, sostiene que de acuerdo a lo previsto por la resolución 1709/72 dictada por el Ministerio de Bienestar Social debe abonarse sin sujeción al tope máximo de las jubilaciones. Destaca que la bonificación no existía en el orden provincial, por lo que el límite del convenio de transferencia no resulta aplicable. Añade que el beneficio jubilatorio fue obtenido a partir de su cargo como Secretaria del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, equiparable al de Juez de Cámara, por lo cual sus haberes son alcanzados por el principio de intangibilidad.
II-
En mi entender, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -ley 19.485- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). 
Se debe tener presente que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 329:5621 , 330:4721 , 331:735 y sus citas). Asimismo, al invocarse causales de arbitrariedad que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión, corresponde que ellos sean examinados en forma conjunta (Fallos: 327:5640 ; 330:2206 , entre otros).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:528 
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