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PRESCRIPCION
Corresponde revocar la sentencia que consideró que correspondía aplicar el plazo de prescripción establecido en el art. 82 de la ley 18.037 si el adicional por residir al sur del país no se trata de una prestación de naturaleza previsional y no corresponde aplicar el plazo previsto en la ley 18.037 sino el plazo de prescripción establecido por las normas de derecho común vigentes al momento en que dicho plazo comenzó a correr.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto desestimó el reclamo retroactivo de la bonificación de la ley 19.485 y resolvió que se encuentra sujeta a aportes destinados a la obra social, y la revocó en cuanto determinó inaplicables los topes del artículo 9 de la ley 24.463 (fs. 222/228, 243/244, 306/308 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
La Cámara resolvió de ese modo al considerar que el período reclamado hasta julio de 2002 se encontraba prescripto conforme lo establecido en el artículo 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976).
Asimismo, entendió que la bonificación integra el haber de la prestación y, por lo tanto, está sujeta a las mismas quitas y deducciones que éste. Además, valoró que mediante el convenio de transferencia suscripto con la provincia de Río Negro el Estado Nacional asumió el pago de la prestación previsional con el límite fijado en materia de topes por las leyes 24.241 y 24.463.
II-
Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario (fs.
311/3314, 329/367), cuya denegatoria (fs. 371), dio lugar a la queja en estudio (fs. 108/117 del cuaderno S.C. C. 1363, L. XLVIID.
La recurrente aduce que el rechazo del retroactivo vulnera la garantía de igualdad (art. 16, Constitución Nacional), pues el desconocimiento del derecho otorgado por la ley 19.485 implica un trata
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:527
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