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Fallos: 342:391 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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sanción y la consecuente celebración el 27 de enero pasado, violan el art. 177 de la Constitución provincial.

Señalan que la cláusula constitucional local de manera clara, inequívoca y contundente marca el momento en el que la modificación de la Constitución por la vía de la enmienda debe ser sometida a consulta de la ciudadanía. Insisten en que la voluntad del constituyente es evidente acerca de que ninguna enmienda puede ser aprobada antes de una elección general. Destacan, además, la clara intencionalidad política de quienes impulsaron el mecanismo de reforma constitucional de marras con la finalidad de habilitar la reelección del actual gobernador. Asimismo, mencionan el antecedente de los dos procesos de enmienda efectuados con anterioridad en la Provincia de La Rioja años 1987 y 2007), en los que la consulta popular tuvo lugar en oportunidad de la primera elección general correspondiente, es decir, conjuntamente con ella.

En segundo término, sostienen que la enmienda se tuvo por aprobada en base a una arbitraria interpretación de lo previsto en el art. 84 de la Constitución provincial respecto del modo de computar los votos emitidos en la consulta popular: Afirman que ello es así ya que dicho precepto constitucional está redactado en sentido negativo, pues establece que se tendrá por rechazada la consulta si una mayoría de más del 35 del padrón no la aprueba; mientras que, en abierta contradicción con ello, el art. 15 de la ley 5.989 —cuya declaración de inconstitucionalidad solicitan fija lo contrario: que la enmienda se considerará rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el 35 del padrón electoral. En este sentido, aseveran que en atención a los porcentajes obtenidos en la consulta popular celebrada el 27 de enero (25,48 de los electores votaron por el "sí", 18,08 por el "no", y 55,68 no fue a votar), según una recta inteligencia del art.

84 de la Constitución local, en base a un análisis de su letra, a una interpretación lingúística y sistémica de sus términos, así como de la voluntad de los constituyentes y de su aplicación histórica, surge que la enmienda constitucional cuestionada no fue ratificada por el pueblo de la Provincia de la Rioja.

En tercer lugar, los actores también aducen que la enmienda constitucional resulta inválida por su contenido. Sobre este punto manifiestan que el agregado que se pretende incorporar al texto del art.

120 de la Constitución provincial, al disponer que no hay sucesión recí

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:391 
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