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Fallos: 342:393 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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45) Que previo al análisis de los planteos de fondo puestos a consideración de esta Corte, conviene señalar que esta causa pone centralmente en juego el alcance de las facultades constitucionales de esta Corte Suprema para revisar actos emanados de autoridades provinciales, fundados en las autonomías locales (arts. 1, 5 y 122, Constitución Nacional), cuando se ha invocado que tales actos afectan el sistema republicano de gobierno que las provincias deben garantizar como condición para el goce y ejercicio de sus instituciones (conf. Art.

5, Constitución Nacional). En este caso, concretamente, se denuncia la violación palmaria de las normas constitucionales locales que regulan el procedimiento de una reforma constitucional por enmienda puesto en marcha para modificar el régimen de renovación y alternancia de autoridades y, de ese modo, habilitar al gobernador en funciones a competir por un nuevo período.

5 Que formuladas las precisiones anteriores, corresponde resolver el fondo del asunto traído a conocimiento de este Tribunal.

En primer término, corresponde abordar el planteo relativo a si la consulta popular llevada a cabo el día 27 de enero próximo pasado, que fuera convocada para ratificar la enmienda a los arts. 120 y -por vía indirecta- 171 de la Constitución de la Rioja, fue realizada en la oportunidad prevista por el art. 177 de la misma constitución.

El citado texto normativo dispone, en lo que aquí interesa, que "La Cámara de Diputados de la Provincia podrá sancionar con el voto de los dos tercios de sus miembros la enmienda de esta Constitución, que no podrá exceder de tres artículos, y sólo quedará incorporada al texto constitucional si fuere ratificada por consulta popular, que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice".

Del texto del artículo 177, interpretado en el sentido más obvio del entendimiento común (ver, entre otros, Fallos: 258:75 ; 336:1756 ), surge con nitidez que se ha fijado con total claridad y exactitud la oportunidad en la que debe ponerse a consideración del electorado una enmienda para que ella pueda ser válidamente incorporada al texto constitucional. En este sentido, el artículo 177 claramente dispone que la consulta popular obligatoria debe hacerse conjuntamente con "en la misma oportunidad que") la "primera elección general que se realice". En virtud de esta disposición, no puede ratificarse ninguna reforma sancionada por la Cámara de Diputados de la Pro

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-393

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