10.161 que la aprobó, de los decretos del Poder Ejecutivo provincial que convocaron a la consulta popular tendiente a su ratificación, del art. 15 de la ley local 5989 y del Acta de Proclamación del Tribunal Electoral Provincial del 29 de enero pasado, que incorporó la enmienda al texto constitucional.
Manifiestan que el actual gobernador, quien ocupó el cargo de vicegobernador en el período anterior, ideó junto con otras autoridades y legisladores provinciales, una maniobra fraudulenta para introducir una enmienda al texto constitucional que habilita su reelección violando las normas de la Constitución provincial respecto del procedimiento para efectuarla y del modo de contabilizar las mayorías que deben obtenerse en la consulta popular para incorporar aquella enmienda al texto constitucional.
Afirman que la diputada provincial Adriana Olima, vicepresidenta primera de la Función Legislativa, realizó una convocatoria a sesión extraordinaria a los fines de tratar el proyecto de enmienda por el que se modificara el citado art. 120. Sostienen que dicha convocatoria fue nula de nulidad absoluta e insanable debido a que fue realizada por quien carecía de atribuciones para ello, ya que el vicegobernador se encontraba presente y en funciones, y por lo tanto debía ser él, en su condición de presidente de la Cámara de Diputados, el encargado de convocar la sesión extraordinaria en cuestión.
Añaden que el propio vicegobernador denunció públicamente la existencia de una maniobra dolosa para formalizar la convocatoria ala sesión extraordinaria sin que mediara ninguna razón de interés general que la justificara.
Según manifiestan los presentantes, en la referida sesión la Cámara de Diputados provincial sancionó la ley 10.161 (B.O. 21/12/2018), cuyo art. 3° dispone: "Incorpórase como parte final del Artículo 120° de la Constitución Provincial la siguiente: "(...) No hay sucesión recíproca entre el Gobernador y Vicegobernador si no hay entrecruzamiento de mandatos en las fórmulas por las que han sido electos. El Gobernador o Vicegobernador que haya sido electo por un solo período anterior, puede ser elegido para el ejercicio en el otro cargo por dos (2) mandatos consecutivos. Esta disposición se aplica al Artículo 171" de la presente Constitución" (el art. 171 regula el mandato de los intendentes y viceintendentes).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:389
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