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Fallos: 342:395 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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con el propósito de circunscribir y precisar aún más la oportunidad en la que debe realizarse una consulta popular de esa naturaleza, lo que reafirma la conclusión antes alcanzada respecto del sentido que inequívocamente cabe atribuir al artículo 177.

Dado el único sentido que cabe adscribir al precepto constitucional bajo análisis, no resulta suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por el art. 177 de la Constitución provincial que la aprobación de la enmienda sea realizada mediante una consulta popular convocada por la Legislatura para una oportunidad en la que no se elige a ningún candidato para ningún cargo, aun cuando se denomine al acto en que se realiza la consulta como "elección general obligatoria" (art.

5, ley 10.161; arts. 2 y 3, dec. 1491/18), o que "se convoque a la totalidad del electorado provincial en forma simultánea en todo el territorio considerado como distrito único" (punto VI.4 del informe producido por la provincia de La Rioja).

6 Que las razones expresadas hasta aquí sellan la suerte de la cuestión debatida. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, cabe señalar que tanto la práctica constitucional riojana en la materia como el propio derecho electoral provincial refuerzan la conclusión alcanzada en el considerando anterior.

Así, en las dos ocasiones anteriores a la discutida en estos autos en que se llevó adelante un proceso de reforma constitucional mediante el mecanismo de enmienda, las autoridades provinciales atribuyeron a la expresión "en oportunidad de la primera elección general que se realice" el sentido según el cual la "elección general" mentada en el actual artículo 177 de la constitución provincial es una elección distinta e independiente del acto electoral de consulta popular y en la que se ponen en juego cargos públicos. La primera ocasión en que se aplicó el mecanismo fue en el año 1987, a fin de someter a ratificación del pueblo riojano las modificaciones constitucionales sancionadas mediante las leyes 4.826 y 4.863, referidas a la composición de la Cámara de Diputados de la provincia y a la inclusión de bancas para minorías que no hubiesen obtenido representación. La consulta popular correspondiente se realizó el 6 de septiembre de 1987, en forma conjunta con las elecciones legislativas destinadas a renovar cargos en la Cámara de Diputados de la Nación y a elegir Gobernador y Vicegobernador, como así también cargos legislativos en la provincia de La Rioja.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-395

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