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Fallos: 342:394 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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vincia sin que exista un acto electoral distinto de la propia consulta en el que se someta a la decisión del electorado una elección de cargos o de autoridades. Más aun, en virtud de que la elección debe ser "general" la oportunidad en que se consulte al electorado no puede ser la realización de elecciones internas partidarias u otras posibles manifestaciones de la voluntad popular.

A ninguna otra conclusión puede arribarse pues ella es la única que da sentido a la frase "en oportunidad de la primera elección general que se realice" que se incluye en el texto del artículo 177.

Si la expresión "primera elección general que se realice" contenida en el citado artículo 177 pudiese ser entendida como disponiendo que la aprobación necesaria puede obtenerse en "cualquier oportunidad en que se decida convocar la consulta popular", coincidiera o no esta con una "elección general", el texto del artículo 177 no tendría ningún efecto normativo pues su sentido sería equivalente al de un artículo que no hubiera establecido que la oportunidad en la que debe realizarse la consulta es "la primera elección general que se realice". Si el constituyente hubiese deseado dejar librado a los poderes constituidos la determinación de la oportunidad de la consulta popular o que pudiera convocarse un acto eleccionario al sólo efecto de llevar adelante la consulta popular, lo hubiera dicho expresamente (como lo hacen, por ejemplo, la Constitución de Neuquén -art. 318-, la de Río Negro -art. 119- ola de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur -art. 191-) o, en todo caso, se hubiera abstenido de regular la cuestión con la precisión con que lo hizo. Por el contrario, el constituyente provincial determinó claramente la oportunidad -la "primera elección general que se realice"en que el electorado riojano debe ser consultado sobre la ratificación de una reforma constitucional por el sistema de enmienda para que dicha enmienda pueda ser incorporada al texto constitucional.

Más aún, como acertadamente señala la Sra. Procuradora Fiscal en su dictamen, el término "general", calificando a la "elección", fue añadido a la norma constitucional en examen al enmendarse la Constitución de La Rioja en el año 2002. El texto anterior del entonces art. 162 -actual art. 177-, introducido en la Constitución de 1986 y mantenido en la reforma de 1998, solamente exigía que la consulta popular tuviera lugar "en oportunidad de la primera elección que se realice". El agregado del término "general", calificando a la "elección" en la que debe ponerse a consideración del electorado riojano una enmienda constitucional, sólo puede entenderse si fue hecho

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:394 
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