20) Que, más allá de otros planteos que no revisten -a juicio de este Tribunal- la entidad suficiente para suscitar su competencia excepcional por la vía intentada, existen dos cuestionamientos de puro derecho que necesitan ser esclarecidos, pues una interpretación o aplicación contra-constitutionem de los mismos importaría una violación no solo de la Norma Fundamental local sino principalmente de la Norma Fundamental Nacional, en tanto incidirían de modo dirimente en la forma republicana de gobierno que las provincias están obligadas a cumplir como condición del reconocimiento de su autonomía (artículo 5" de la Constitución Nacional). Se trata de la recta interpretación de las normas que regulan el ejercicio del poder constituyente local, a efectos de garantizar la necesaria separación entre el poder constituyente y el poder constituido en caso de reforma por vía de enmienda, pues la inexistencia de una Convención reformadora ad hoc en estos casos no implica la vulneración del mensaje constituyente que emana del artículo 84 de la Carta Fundamental riojana.
21) Que, en concreto, se trata de indagar si el procedimiento seguido para promover la enmienda -una vez que la misma ha sido proclamada como cumplida por las autoridades locales- ha respetado el texto que la propia Constitución establece, o si ha tenido vicios jurídicos evidentes, constitucionalmente inadmisibles y no subsanables por actos posteriores. Califican como agravios dentro de este encuadre, como cuestiones de puro derecho (puro derecho constitucional), que trascienden el marco provincial para instalarse en el artículo 5 de la Constitución Nacional, los siguientes: a) qué debe entenderse por "elección general" a los fines de la convocatoria para concretar la consulta popular ratificatoria de la ley de enmienda; b) cómo debe computarse la mayoría del 35 de voluntades de la consulta para tener por aprobado el texto sujeto a ponderación popular.
Las conclusiones a las que se arribe sobre estos ítems servirán no solo para resolver la presente causa -en un contexto en el que se encuentra en desarrollo un cronograma electoral, con aplicación de la enmienda cuestionada-, sino para orientar procesos electorales futuros.
22) Que inicialmente corresponde recordar que esta Corte ha seÑalado que la tarea de interpretación de la ley comprende la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos: 258:75 ), evitando darles a las leyes un
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:374
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