párrafo, énfasis agregado)". Basó tal conclusión en que, "como surge de los antecedentes precedentemente reseñados, en la demanda se invoca la violación de las disposiciones contenidas en los arts.
1, 5° y 123 de la Constitución Nacional y el planteo central consiste en la impugnación de los actos emanados de los poderes constituidos de la Provincia de La Rioja que habrían desconocido de manera ostensible "el procedimiento y las mayorías requeridas por los arts.
177 y 84 de la Constitución provincial para aprobar una enmienda constitucional", con el propósito -según se aduce- de alterar las reglas jurídicamente predeterminadas a través de dicho ordenamiento constitucional (arts. 120 y 171) y habilitar una nueva candidatura del actual gobernador (conf: fs. 77 y apartado VIII, C. del escrito de inicio)" (considerando 2", primer párrafo).
Es decir, el caso en examen reviste un nítido contenido federal consistente en la esencia de la garantía republicana del artículo 5° de la Constitución Nacional a través del goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones.
Como ha sostenido este Tribunal en la causa "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de" (Fallos: 336:1756 , considerando 4"), "si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1 y 5") y encomienda a esta Corte el asegurarla (artículo 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional" (Fallos: 310:804 ). Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que el artículo 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria en razón de la materia en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198 ; 310:377 ; 311:810 ; 314:495 considerando 1", entre otros). En su mérito, y cuando como en el caso se denuncian que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da a esos términos la Ley Fundamental, y que constituyen los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:364
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