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Fallos: 342:363 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2019, sin que se haya articulado recurso extraordinario federal por la actora.

Concluye que las actoras han desarrollado una duplicación de las vías procesales intentadas, de lo que desprende tres consecuencias:

) que en su momento la actora habría reconocido la posibilidad de acudir a la sede local; Gi) que existiría cosa juzgada en torno a la pretensión deducida en el presente; úii) que la amparista no habría intentado la vía judicial más idónea a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 2° inciso a) de la ley 16.986.

Niega los hechos expuestos en la demanda y que en el caso exista gravedad institucional, y concluye la improcedencia de la acción de amparo intentada por considerar que no es la vía procesal más idónea para el tratamiento de la pretensión, y que la accionante no ha acreditado la carencia de otras vías locales disponibles.

4 Que a efectos de delimitar los temas en debate y de ordenar la argumentación con la que habrán de ser asumidos, en los siguientes considerandos se abordará: a) la naturaleza de la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal; b) la existencia de caso; ce) la defensa de cosa juzgada articulada por la demandada; d) el tratamiento del agravio relativo a la interpretación del artículo 84 de la Constitución de La Rioja en lo que refiere al concepto de "elección general"; e) el tratamiento del agravio relativo a la interpretación del artículo 84 de la Constitución de La Rioja en lo que refiere a la mayoría de 35.

5 Que corresponde en primer término analizar si los temas objeto de la pretensión deducida por la actora constituyen una cuestión política de índole provincial, que atañe a actos cumplidos y normas aplicadas "de índole eminentemente local". El planteo remite a lo resuelto por este Tribunal en fecha 1° de marzo del corriente año al pronunciarse en torno a su competencia originaria para intervenir en la presente causa, y a la viabilidad del amparo intentado.

En dicha oportunidad esta Corte sostuvo de forma expresa que "dado que es parte demandada una provincia y que los puntos sobre los que versa la causa entrañan una cuestión federal predominante, el proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte (conf: Fallos: 330:3126 , entre otros) (considerando 2, segundo

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-363

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