17) Que para este cometido cabe seguidamente enfatizar las reglas que estableció la Corte en el precedente publicado en Fallos: 336:1756 Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero") en atención a que ha sido invocado por las dos partes, ya sea para señalar su identidad con el presente y en consecuencia su pertinente aplicación al caso (fs. 57/61 de la demanda), o bien para remarcar diferencias por las cuales no pueden ser equiparados (fs. 180/1833 de la contestación).
18) Que de la conjunción de la decisión del 22 de octubre de 2013 por la cual se concedió la medida cautelar que suspendió las elecciones provinciales en Santiago del Estero- y de la sentencia definitiva del 5 de noviembre de ese mismo año -que hizo lugar a la demanda y declaró que Gerardo Zamora no estaba habilitado para presentarse como candidato a gobernador- pueden extraerse significativas consideraciones para resolver el presente caso.
La primera atañe a la interpretación de normas constitucionales.
Cuando se trata de interpretar una Constitución se debe adoptar una "elemental regla interpretativa" que apunta a buscar "el sentido más obvio del entendimiento común" ("Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero", considerando 10).
En el caso concreto -por aplicación de esa regla- esta Corte sostuvo que -como lo hacía el artículo 152 de la norma fundamental santiagueña- cuando una Constitución "prevé que si el gobernador y el vicegobernador han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un periodo, corresponde únicamente concluir que el pueblo de la provincia -a través de sus constituyentes- estableció el límite de una sola reelección consecutiva para los cargos mencionados" considerando 10, énfasis agregado).
Se agregó -y ello resulta muy significativo- que este método de interpretación —cuando su aplicación no ofrece dificultades- excluye cualquier otro: "ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial" (considerando 11, énfasis agregado).
En segundo término, el Tribunal recordó que el poder constituyente pertenece al pueblo de manera exclusiva y excluyente. Más preci
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:311
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-311
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos