sistema republicano consagrado en los artículos 1° y 5° de la Constitución Nacional presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades.
El principal inconveniente que presenta la otra lectura posible del artículo 175, es que al limitar la veda de sucesión recíproca a aquellos supuestos en que es realizada de manera cruzada por ambas personas integrantes de una fórmula, tácitamente excluye de la prohibición otros supuestos donde uno solo de los miembros del binomio se postula. En difícil consonancia con la pauta republicana antedicha, habilita entonces la posibilidad de que una persona sea electa durante un número indefinido de períodos como gobernador y vicegobernador -de manera sucesiva, consecutiva e ininterrumpida- con la sola exigencia de que se alterne el cargo y el compañero de fórmula.
En consecuencia, una exégesis normativo-contextual de la expresión en estudio lleva a concluir que la sucesión recíproca a la que alude la Constitución de la Provincia de Río Negro se refiere a la sucesión del cargo de gobernador a vicegobernador, o viceversa, y ello con independencia de que coincida el compañero de fórmula.
Esta lectura veda la postulación como gobernador o vicegobernador a quien haya ejercido dos períodos consecutivos en cualquiera de los cargos mencionados.
27) Que una exégesis gramatical refuerza la conclusión alcanzada.
En efecto, el vocablo "recíprocamente", conforme el Diccionario de la Real Academia Española, constituye un adverbio que refiere a una "manera recíproca", la que implica igualdad "en la correspondencia de uno a otro" (Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, versión electrónica de la 23° edición, disponible en www.rae.
es). Aplicada al caso en estudio, la reciprocidad aparece tanto en el supuesto de que un gobernador haya sido posteriormente electo como vicegobernador para un segundo período inmediato, como que un vicegobernador haya sido electo como gobernador de la misma manera.
Es decir, no se desprende de la terminología usada por el constituyente la exigencia de la sucesión en conjunto, sino el igual tratamiento para el caso de la sucesión de un cargo en otro.
En consecuencia, corresponde concluir que la variable prohibida por el texto constitucional es que quien haya ejercido dos períodos en ambos o uno de los cargos citados, sea electo como goberna
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:316
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