5 Que cabe inicialmente afirmar que la presentación objeto de estudio genera actualmente un "caso judicial" en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal.
En efecto, en virtud de la interpretación del artículo 175 de la Constitución provincial realizada por el máximo órgano jurisdiccional local, estaría habilitado el intento reeleccionista del gobernador (cfr. arg.
sentencia del día de la fecha, CSJ 125/2019 "Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo").
Ello así conforme a la siguiente secuencia: i) mediante el decreto provincial 7/2019 (de fecha 5 de enero 2019, publicado en B.O. 5737 en fecha 7 de enero 2019) se convocó a elecciones para el día 7 de abril de 2019; ii) en fecha 9 de enero de 2019 el Tribunal Electoral provincial publicó el cronograma informado por la Secretaría Electoral, estableciendo el día 15 de febrero de 2019 a las 9:30 como fecha límite para el pedido de oficialización de las listas de candidatos (conf. artículo 147 Código Electoral Ley O 2431); iii) requerida que fuera la oficialización de la candidatura a gobernador del señor Alberto Weretilneck por la Alianza Juntos Somos Río Negro (J.S.R.N.), el 18 de febrero de 2019 se corrió vista de las listas presentadas a los apoderados de las restantes agrupaciones políticas por el término de 48 horas, ante lo que se introdujeron impugnaciones; iv) en fecha 26 de febrero de 2019 el Tribunal Electoral de la provincia dictó sentencia haciendo lugar a las impugnaciones articuladas contra la postulación mencionada; v) tal decisión fue revocada por el Superior Tribunal de Justicia local en fecha 06 de marzo de 2019, quien resolvió rechazar la pretensión impugnativa y disponer el reenvío de la causa al Tribunal Electoral para que se oficialice tal candidatura en los términos del artículo 152 y cc.
de la Ley O 2431.
6" Que, respecto de la vía de amparo, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que esa acción, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que -de otro modo- en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos:
322:190 ; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).
En consecuencia, la previsión contenida en el artículo 2", inciso a) de la ley 16.986, no constituye un obstáculo a la viabilidad de la
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:305
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