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Fallos: 342:301 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En tales condiciones y en atención a los términos de la vista conferida por V.E. a fs. 190, este dictamen quedará ceñido a la cuestión de fondo de carácter federal esgrimida.

En cuanto a la alegada falta de participación en el proceso de la Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro ala que alude la demandada en el informe presentado a fs. 153/1839, ello constituye una cuestión de naturaleza procesal del resorte exclusivo de V.E. De todos modos, se advierte que la intervención de aquella agrupación política que impulsa al candidato a gobernador sí se produjo en el expediente NN 30193 del registro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, caratulado "Incidente de impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/ oficialización lista de candidatos (elecciones provinciales 07/04/2019) s/ apelación", que se encuentra agregado a la queja que tramita ante V.E. en expediente CSJ 493/2019/RHI1, "Alianza Electoral Transitoria Somos Río Negro s/ oficialización lista de candidatos (elecciones provinciales 07/04/2019) s/ apelación".

V-

Sentado lo anterior, cabe señalar que la cuestión de fondo que se debate en el sub lite consiste en determinar si la cláusula contenida en el art. 175 de la Constitución de la Provincia de Río Negro habilita al actual gobernador Alberto Edgardo Weretilneck a presentarse como candidato para ocupar el cargo de gobernador en el período que comienza el 10 de diciembre de 2019, sin que ello importe una vulneración del sistema republicano que adoptó la Constitución Nacionalo si, por el contrario, aquella norma local permite la reelección por un único período.

Tales cuestiones son sustancialmente análogas a las examinadas en el dictamen emitido por este Ministerio Público en el día de la fecha, en la queja interpuesta por la Alianza Cambiemos Río Negro que tramita en el expediente CSJ 493/2019/RH1, "Alianza Electoral Transitoria Somos Río Negro s/ oficialización lista de candidatos (elecciones provinciales 07/04/2019) s/ apelación" antes mencionado y, por ello, sus fundamentos y conclusiones resultan aplicables mutatis mutandis al caso bajo examen.

En virtud de los fundamentos allí expuestos, a los que corresponde remitir en lo que resulte pertinente, se concluye en que la interpretación del art. 175 de la Constitución de la Provincia de Río Negro que realiza la demandada con fundamento en la sentencia dictada por el

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:301 
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