su reemplazante legal y remarca que "cuando el artículo alude a la reelección refiere al mismo cargo para el que antes fue elegido, ya que esta interpretación es la que concuerda con un análisis armónico y sistémico de la Constitución Provincial y desentraña también el alcance de la limitación impuesta en el mismo artículo".
Señala que cuando el texto constitucional alude a la reelección lo hace con relación al cargo ya ocupado puesto que, de no ser así, ningún sentido tendría la división del artículo en dos supuestos que contemplen la misma negativa. Añade que no pueden confundirse los términos reemplazar, elegir y reelegir con el plazo del mandato en el cual se ejerce la función por reemplazo, elección o reelección en el cargo, en atención a que considera suficientemente claros los arts. 170, 172, 174, 175 y 180 de la Constitución provincial al señalar el período o plazo de duración del mandato.
En tal orden de ideas, expresa que el art. 174 establece la duración del mandato en la normalidad, es decir mientras no se cumple la condición prevista en el art. 180 de la Constitución local, que fija las reglas de sucesión en caso de acefalía y, por ello, los cuatro años conforman el mandato del gobernador siempre que no se cumpla la condición de vacancia. Entiende que tal interpretación sistémica y armoniosa se corresponde con las deliberaciones de los convencionales constituyentes del año 1988, pues mientras hubo acuerdo en el texto del art. 175, se presentaron arduos debates sobre la redacción del art. 180 en tanto expresa que, en caso de fallecimiento, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato. Concluye en que la Constitución no ha previsto impedimento ni prohibición para ser elegido y reelegido en el mismo cargo que se ejerció en reemplazo del gobernador por acefalía.
Aduce que en el sub eramine no se advierte que la situación se encuentre comprendida expresamente en los supuestos prescriptos por la norma constitucional como impedimento para postularse a la reelección como gobernador. Tal impedimento no contemplado se erige, a su modo de ver, como un obstáculo implícito que vulnera la soberanía popular, además de restringir la libertad del partido político de proponer candidatos que está garantizada por los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional y 24 de la Constitución provincial, en tanto los propuestos reúnan las calidades constitucionales y legales exigibles.
En cuanto a la forma de interpretar una norma constitucional, también reitera los argumentos expuestos por el superior tribunal en el sentido de que si la ley emplea determinados términos es porque no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito;
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:299
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-299¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
