ha sido vedada su participación en el acto eleccionario del próximo 7 de abril y que, a todo evento, la probable afectación de un derecho se encuentra en cabeza del candidato impugnado, cuyo derecho a ser elegido se encuentra en ciernes.
Entiende que tampoco se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de certeza previstos por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toda vez que no se avizora un estado de incertidumbre en atención a que el máximo órgano judicial de la provincia ya se ha expedido sobre la cuestión de fondo que ahora se trae a examen. Tampoco está vedada la disposición de otra vía procesal, pues los accionantes han decidido acudir a la instancia originaria ante V.E. a pesar de tener pendiente el plazo para interponer el recurso extraordinario federal contra la sentencia que afecta sus derechos.
Efectúa una detallada reseña de lo ocurrido en autos desde que se dictó el decreto mediante el cual se convocó a elecciones provinciales para el 7 de abril de 2019 hasta que el Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Alianza Cambiemos ante la ausencia de cuestión federal. Señala que de ello se advierte la diligencia, la imparcialidad, la celeridad y la pericia con que se han desempeñado los diversos órganos provinciales a los fines de brindar un adecuado servicio de justicia, ajustando su actuación para lograr el respeto del cronograma electoral, sin dejar de atender todos los planteas formulados por las agrupaciones políticas intervinientes, como así también las pertinentes vías recursivas.
Expresa que el análisis del art. 175 de la Constitución provincial por parte de los tribunales locales que intervinieron tuvo dos ejes centrales que discreparon sustancialmente: el primero es el Poder Ejecutivo y su naturaleza jurídica y el segundo es la forma de interpretar una norma constitucional.
Transcribe los argumentos empleados por el superior tribunal en cuanto al modo en que se encuentra definido el Poder Ejecutivo en el sistema republicano. Pone de resalto que si se interpreta que el gobernador y el vicegobernador integran el Poder Ejecutivo, ello no sólo importa desconocer la tríada republicana sino también consentir la vulneración de la división de poderes e ignorar la tarea reformadora del constituyente, haciéndole perder sentido a sus palabras cuando se refiere a la condición unipersonal del Poder Ejecutivo. Concluye en que, para la Constitución provincial, el Poder Ejecutivo se encuentra integrado por un ciudadano -el gobernador- siendo el vicegobernador
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:298
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