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Fallos: 342:297 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la Constitución provincial) que ha brindado el máximo órgano jurisdiccional competente para la interpretación de normas locales que no impactan en el sistema federal, mediante una sentencia que posee canales ordinarios para su impugnación.

Manifiesta que, en definitiva, se pone a la provincia en la necesidad de evacuar un informe circunstanciado acerca de actos jurisdiccionales desarrollados en el marco del debido proceso electoral, en el cual no ha sido parte, e intentan los actores que V.E. resuelva la cuestión sometida a debate sin que participen en él las restantes agrupaciones políticas, lo que podría evitarse si los peticionarios acudieran a la vía recursiva que aún tienen abierta para cuestionar la sentencia definitiva con la que discrepan.

Por otra parte, aduce que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de amparo en los términos de la ley 16.986, en tanto existen remedios judiciales para obtener la protección que se intenta y, además, el acto cuestionado es una sentencia emanada de un órgano del Poder Judicial como es el Superior Tribunal de Justicia, mediante la cual se interpreta una cláusula constitucional provincial en el marco de un proceso electoral en trámite.

Al respecto, señala que, frente al dictado de la sentencia que rechaza su pretensión impugnatoria, la actora no ha deducido el recurso extraordinario federal, no habiendo vencido aún el plazo para tal acto procesal, lo que demuestra que existen remedios judiciales que permiten obtener la protección del derecho invocado. Asimismo, entiende que la acción intentada resulta improcedente pues, mediante la vía excepcional del amparo, se intenta eludir la competencia del juez natural avocado al conocimiento de la cuestión, habiéndose expedido el Tribunal Electoral Provincial y el Superior Tribunal de Justicia, ambos de Río Negro.

Señala que, como impedimento al progreso de esta acción, se observa la inexistencia de un "caso" que deba ser resuelto por VE.

en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, por cuanto la controversia suscitada está dada en función de la interpretación que se otorga al art. 175 de la Constitución provincial, cuestión que resulta ajena a la competencia del Alto Tribunal. Admite que si bien una cuestión de derecho público provincial puede federalizarse por la arbitrariedad de una sentencia que conlleve un error inaceptable, ello no es propio de la vía excepcional intentada, sino de los recursos reglados para tal fin. Añade que en el caso no se advierte una vulneración de los derechos subjetivos de los impugnantes, en tanto no les

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-297

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