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Fallos: 342:2381 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En otras palabras, dado que en prisión preventiva no se cumpliría con la severidad del régimen penitenciario previsto para la reclusión, el Código Penal estipuló una compensación tendiente a equiparar esa circunstancia: se exigió dos días de encierro preventivo —cumplido bajo el régimen penitenciario menos severo, propio de la pena de prisión- para tener por cumplido un día de pena de reclusión, porque esto último importaba estar sometido a un régimen penitenciario más severo que aquel cumplido en forma cautelar.

En suma, la racionalidad detrás del cómputo diferenciado del tiempo cumplido en prisión preventiva respondía a las diferencias que se habían previsto para la ejecución de cada pena, es decir, a la mayor rigurosidad del régimen penitenciario de la reclusión.

21) Que dado que en la actualidad no se distingue legalmente el encierro del recluso del encierro del preso, pierde toda razón de ser la diferencia prevista para computar el tiempo cumplido en prisión preventiva por los penados a reclusión, y ello incluye las diferencias pautadas en el cómputo privilegiado del artículo 7° de la ley 24.390.

Como consecuencia de lo anterior, procede la descalificación de la resolución impugnada como acto judicial válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto las sentencias no deben sustentarse en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes, sino que se exige que expresen el derecho que rige el caso conforme a una derivación razonable y en correspondencia a los hechos de la causa arg. Fallos: 316:2464 ; 319:103 , entre otros).

Por todo lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQuEDA (en disidencia) — RicarDo Luis LoRENZETTI — Horacio ROsarti.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2381

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