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Fallos: 342:2378 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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ciaría y reinstauraría -fugazmente- la pena de arresto (ver: De la Rúa, Jorge. Código Penal Argentino. Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 98/105, 121/164; Righi, Esteban, Derecho Penal Parte General, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, págs. 20/23; Zaffaroni, E. R., ob. cit., págs. 896/897; Neuman, E., ob. cit., págs. 115/118).

17) Que el Código Penal de 1921 no incluye al presidio ni a la penitenciaría reduciéndose las penas privativas de libertad ambulatoria a la reclusión y la prisión (artículo 5") y estipulándose que la primera sea más gravosa que la segunda (artículo 57).

Desligadas ambas del aislamiento, la reclusión implica para el Código Penal un régimen carcelario más severo que la prisión: "La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares" (artículo 6). En tanto, "la pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados alos recluidos" (artículo 9").

De acuerdo con esas disposiciones, la diferencia entre ambas penas consiste en que los reclusos pueden ser empleados en toda clase de trabajos públicos, mientras que los condenados a prisión solo pueden realizar labores dentro del establecimiento carcelario.

Esta diferencia, que quedó plasmada en el texto del Código Penal vigente, se corresponde con la distinción que existía entre la pena de presidio y de penitenciaría en el Código de Carlos Tejedor, por el carácter público del trabajo penitenciario. En igual sentido, la doctrina ha identificado a la actual pena de reclusión con la antigua pena de presidio y a la actual pena de prisión con aspectos de las antiguas penas de penitenciaría, prisión, arresto y detención (cfr. De la Rúa, págs. 123/124 y Neuman, pág. 118).

Sin embargo, desde otra óptica y con la mirada puesta en el carácter infamante de las antiguas penas, el legislador de 1921 estipuló expresamente la siguiente correspondencia: "Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por las de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión" (cfr. artículo 305 del Código Penal de 1921, actualmente renumerado como artículo 316).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2378

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