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Fallos: 342:2385 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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tela de juicio la compatibilidad constitucional de una norma que integra una ley que se autodefine como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión objetada ha sido contraria al derecho en que el apelante funda sus agravios.

5 La cuestión a resolver se circunscribe a determinar cómo debe computarse el tiempo de prisión preventiva cumplido por Miranda con posterioridad a los dos primeros años de detención cautelar: El artículo 7° de la ley 24.390, cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio, constituye la norma aplicable a pesar de haber sido posteriormente derogada por la ley 25.430 en virtud del artículo 2° del Código Penal por ser una ley más benigna que la que regía al tiempo de la comisión del delito. Por consiguiente, es necesario evaluar, a partir de lo alegado por la defensa, si existe una incompatibilidad entre el artículo 7" de la ley 24.390 y las normas de rango superior invocadas.

6 La ley 24.390 fue sancionada el mismo año en que el Pacto de San José de Costa Rica obtuvo jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y procuró darle operatividad al derecho reconocido en el artículo 7.5 de dicho instrumento internacional. Previo a la reforma introducida por la ley 25.430, la ley 24.390 determinaba un plazo fijo de dos años, junto a una prórroga de un año y a otra de seis meses, para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. En ese sentido, su artículo 9" estipuló que dicha ley, que buscó compensar a quienes fueron privados de su libertad sin sentencia firme más allá del plazo en que razonablemente debió cesar el encarcelamiento provisorio, es reglamentaria del mencionado artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Habida cuenta de la diferencia establecida por el artículo 24 del Código Penal para el cómputo de la prisión preventiva respecto de los penados con prisión y reclusión que establece que cada dos días de prisión preventiva se computará un día de reclusión y dos de prisión, cabe señalar que del artículo 7° de la ley 24.390 surge que se concedió un beneficio a quienes fueron condenados a prisión y a reclusión porque, luego de los primeros dos años de prisión preventiva, debían contabilizarse dos días de prisión por cada día de prisión preventiva y un día de reclusión por cada día de prisión preventiva. Así, corresponde verificar si a los fines de la aplicación del beneficio previsto en el artículo 7" de la ley 24.390 el marco constitucional vigente permite diferenciar

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2385 
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