Ejército Argentino, no resultan inconstitucionales pues de ellas no se advierte que surja una intromisión en la jurisdicción nacional que limite irrazonablemente el uso del predio del Ejército, antes bien, se puede concluir que tienen como fin la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida como es la protección del medio ambiente.
MEDIO AMBIENTE
De la leyes provinciales 6200 y 7422, que declaran área natural protegida a la zona de La Laguna del Diamante, donde se encuentra ubicado un inmueble del Ejército Argentino, no surge la existencia de una violación o incompatiblidad que permita su declaración de inconstitucionalidad, o la interferencia concreta en el cumplimiento de los fines de utilidad pública, pues no se ha demostrado que aquellas impidan o dificulten el desarrollo de funciones militares y la defensa nacional.
CONSTITUCION NACIONAL
El esquema previsto en el art. 75, inc. 30 de la Constitución determina que son inválidas no solamente las interferencias en el cumplimiento de los fines nacionales que puedan llevar a cabo las autoridades locales, sino también -y con mayor razón- todo intento del gobierno provincial dirigido a sustituir al Congreso enla designación de los fines a cuya realización se encuentra afectado el establecimiento (Disidencia del juez Rosenkrantz).
MEDIO AMBIENTE
La competencia de la provincia para complementar las leyes nacionales de presupuestos mínimos en materia ambiental (art. 41 de la Constitución), al igual que todas las demás competencias legislativas generales reservadas por las provincias, no puede ser invocada para alterar los fines específicos de un establecimiento de utilidad nacional; pues lo contrario implicaría una inversión de la regla sentada por la Constitución, puesto que si la provincia tuviese el poder de seleccionar el fin específico al cual ha de afectarse el inmueble, pasaría a ser la autoridad nacional la que debería ajustar la utilización que hace del establecimiento a los fines dispuestos por las leyes provinciales, es decir, una regla diametralmente opuesta a la prescripta por el art. 75, inc. 30 Disidencia del juez Rosenkrantz).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2258
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