MEDIO AMBIENTE
El ejercicio de las competencias concurrentes que la Constitución Nacional consagra en los arts. 41, 43, 75, ines. 17, 18, 19 y 30, y 125, entre otros, no implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida como es el caso de la protección del medioambiente.
MEDIO AMBIENTE
Corresponde reconocer a las autoridades provinciales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido; tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).
MEDIO AMBIENTE
Las leyes 6200 y 7422 de la Provincia de Mendoza que declaran "Reserva Hídrica Natural" y "Reserva de Paisaje Protegido" con el objeto de protección ambiental, arqueológica, paisajística, paleontológica -entre otros fines conservacionistas- a la zona de la Laguna del Diamante, no resultan, en principio, una manifiesta afectación al dominio del Ejército Argentino que posee un establecimiento en el lugar, pues esas leyes delimitaron un territorio -dentro del cual se encuentra parte del inmueble del Ejército Argentino- y lo declararon de utilidad pública y sujeto a expropiación, la cual no fue iniciada dentro de los dos años de sancionada la ley, quedando sin efecto la misma por abandono de la expropiación.
MEDIO AMBIENTE
Las leyes 6200 y 7422 de la provincia de Mendoza que establecen el carácter de área natural protegida a la zona de la Laguna del Diamante y sujeta a expropiación, dentro del cual se encuentra un inmueble del
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2257
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2257
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 967 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos