do el plazo acordado para solicitar la prórroga de la permanencia de mercadería sometida al régimen de importación temporaria, caducará el derecho a solicitarla.
9 Que ello aclarado es preciso señalar que, más allá del estatus jurídico que corresponda asignar al río Paraná, lo cierto es que las partes están contestes en que las barcazas en cuestión ingresaron al territorio aduanero en forma previa al siniestro de fecha 2 de septiembre de 2011 y permanecieron, en él, desde entonces (conf. fs. 36 vta., fs. 40 vta., fs. 42, fs. 80 de esta causa y fs. 13 del expediente administrativo SC 59-360/2012). En efecto, según consta en los manifiestos marítimos 1" 11059MANI001918F y n° 11059MANI001966X, obrantes en copia a fs.
125/130 -y así lo ratifican los dichos de los litigantes-, la barcaza TBN 1437 lo hizo el 30 de agosto de 2011 y las barcazas ORE 21 y ORE 31 el 1° de septiembre de 2011. En consecuencia, no hay dudas de que son aplicables al caso las previsiones que regulan el régimen suspensivo de importación, máxime cuando ellas le fueron aplicadas a las embarcaciones en cuestión (confr. medida para mejor proveer obrante a fs.
124), alas que se les otorgó un plazo de permanencia en el país de ocho 8) meses; circunstancia que, por otra parte, no era desconocida por la actora, de acuerdo con la nota obrante a fs. 12, mediante la cual se solicitó la extensión del plazo de permanencia originario, a los fines de proceder a la reparación de las barcazas.
10) Que en el contexto normativo señalado se advierte que el tribunal de grado ha resuelto la cuestión con prescindencia de lo establecido por preceptos de carácter federal que rigen en la especie.
En efecto, el fallo objeto de recurso, luego de reconocer la aplicación al caso sub examine del régimen de la resolución 208/82, consideró que se había configurado un caso fortuito o fuerza mayor, a raíz del siniestro que sufrieron las barcazas que les impidió su reexportación en término e, inclusive, en el caso de la TBN 1437, tornó inconveniente su reparación al punto de que fue desguazada. Esa decisión omitió considerar las específicas disposiciones de la resolución 208/82 de la Administración Nacional de Aduanas, reseñadas en el considerando 8", en las que se establece tanto un plazo máximo para la permanencia en destinación suspensiva de importación como las estrictas condiciones que deben cumplirse para solicitar su prórroga, normativa esta de la que no pudo prescindir el a quo para una adecuada solución del caso.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2097
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