Ello es así máxime cuando —con abstracción de si en el caso se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor- existen precisas constancias de que las circunstancias que dificultaron la reexportación en término de la mercadería importada en modo alguno impedían a la demandante solicitar la prórroga del plazo de permanencia de los bienes importados antes de que transcurrieran los ocho meses otorgados, habida cuenta la antelación mínima de un mes requerida por la mencionada resolución 208/82. No altera a esta conclusión la prórroga requerida el 22 de enero de 2013 puesto que, a esa fecha, ya había caducado el derecho a solicitarla (conf. arts. 3.3.2 de la resol. 208/82 y 267 del Código Aduanero).
11) Que el fundamento de la estrictez de los plazos en cuestión surge claro de la exposición de motivos de la ley 22.415 —que sancionó el Código Aduanero-, en el comentario a la sección III, título II, capítulo III, punto 9, referido a la destinación suspensiva de importación temporaria, en cuanto expresa que "Ha sido motivo de especial atención de la Comisión Redactora el abuso y desnaturalización que este instituto ha sufrido desde hace muchos años, mediante el otorgamiento de sucesivas prórrogas para cumplir con la obligación de reexportar" y que por tratarse la destinación suspensiva "...de una importación que no se grava con tributos en atención al reducido tiempo en el que ha de permanecer la mercadería en territorio aduanero, se advierte que la extensión de su estadía puede conspirar contra el objetivo tenido en cuenta por el legislador"; por lo que "resulta necesario determinar con precisión distintos plazos según el destino a otorgarse a la mercadería y regular prolijamente las posibilidades de acordar prórrogas".
12) Que, por lo demás, tampoco es posible aplicar al caso, sea por analogía sea recurriendo a una interpretación "equitativa", las previsiones establecidas en los arts. 260, 261, 262 y 270 del Código Aduanero, puesto que -dadas las particulares circunstancias reseñadas- ello implicaría extender una solución de excepción más allá de aquellos supuestos expresamente contemplados por el legislador.
13) Que, por lo demás, cabe advertir que la situación de base aquí discutida difiere de la tratada en Fallos: 335:2549 ("Tevelam") —precedente del cual hace mérito la sentencia apelada-, pues se trata de una operación de importación de distintas características a la aquí examinada.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2098
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