En particular, resalta que si se hubiera aplicado ese baremo la incapacidad física del actor sería del 4 de la total obrera y no del 7,23 como se deduce de la pericia. A su vez, señala que la incapacidad psicológica, conforme la dolencia padecida, no superaría el 10. Sobre esa base, concluye que según la tabla prevista en el decreto 659/96, cuya aplicación, a su criterio, resulta obligatoria por lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 26.773, el actor padece una incapacidad del 14 de la total obrera y no del 22,23 como arbitrariamente sostuvo la cámara.
Asimismo, considera aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual los límites de cobertura de las pólizas de seguro resultan oponibles al damnificado y deben ser aplicadas por los jueces de la causa.
II-
Considero que el recurso extraordinario fue bien denegado pues los agravios referidos a la determinación de la incapacidad y el baremo utilizado a tales efectos remiten a cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1246 , "Larroza"; 310:360 , "Rufino Gramajo"; dictamen de esta Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en lo pertinente enla causa CNT 18487/2013/1/RH1, "R. P L., en repr: de sus hijos J. B.
y G.G. R. c/ Asociart S.A. ART s/indemn. por fallecimiento, sentencia del 21 de marzo de 2017, entre otros); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (dictámenes de la Procuración General de la Nación a los que remitió la Corte en Fallos: 326:3485 , "Balcázar" y 330:4770 , "Romero"; entre otros).
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351 , "Núñez"; 311:786 , "Brizuela"; 312:246 , "Collinao"; entre otros).
En el sub lite, la sentencia en crisis confirmó el pronunciamiento de grado que, con base en el dictamen pericial médico, determinó que el infortunio que causó traumatismos en el dedo anular de la
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2058
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2058
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 768 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos