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Fallos: 342:2061 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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los jueces intervinientes- no había explicado por qué afirmaba que el actor padecía una incapacidad física del 7,23 cuando el baremo del decreto 659/96 contemplaba para la limitación de la flexión interfalángica proximal un 3 y distal un 1. Asimismo, cuestiona que dicho peritaje haya invocado un baremo distinto para determinar la existencia de una incapacidad psicológica del 15 la que en modo alguno podía haber superado el 10 a la luz de las pautas de evaluación fijadas por el decreto 659/96.

4 Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso (Fallos: 311:1641 ; 312:888 y 323:494 , entre muchos otros).

En efecto, tal como lo señala la recurrente, la conclusión de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

5 Que corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados cfr. art. 8", inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley). En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto 659/96 cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales anexo D.

El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr art. 8, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9° dispuso que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2061 
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