La trascendencia de las actuaciones administrativas como elemento de prueba -frecuentemente el principal- hace que la no presentación del expediente administrativo pueda incluso constituir una presunción en contra de la administración (arg. arts. 163, inc. 5, in fine y 388 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), salvo que ella se deba a razones de fuerza mayor; pero claramente dicha orfandad probatoria no puede constituir una presunción favorable a quien la provocó.
A ello cabe agregar que el decisorio recurrido se fundó además en la invocación por la demandada de que las compensaciones habían sido expresamente denegadas en los términos de la resolución conjunta 235/11, 166/11 y 334/11 (considerando 4", primer párrafo, in fine) y en que, de esa manera, la administración había dado respuesta a las peticiones de la actora (considerando 5"). Sin embargo, no tomó en consideración que ese argumento fue introducido en la litis al momento de expresar agravios ante la cámara, circunstancia que no permite sino calificarlo como fruto de una reflexión tardía. Además, el a quo no se hizo cargo de que la demandante, a lo largo del proceso, sostuvo, precisamente, lo contrario, esto es, que el art. 5° primera parte de la aludida resolución conjunta —del que surgiría a entender de los sentenciantes la denegatoria a su pretensión no le resultaba aplicable. Antes bien, siempre invocó que su situación se encuadraba en el segundo párrafo de ese artículo, es decir, el referido a los casos de las compensaciones aprobadas pendientes de pago en los que, previo informe de la Secretaría Ejecutiva, la UCESCI debía impartir las instrucciones tendientes ala prosecución del trámite administrativo. Esta argumentación debió ser merituada y acogida o descartada fundadamente en la sentencia.
6 Que es exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos deben contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (conf.
7") Que, en las condiciones expresadas, los defectos de fundamentación en que incurrió el a quo afectan de modo directo e inmediato la
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2054
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