cional. En consecuencia, el asunto controvertido está íntimamente vinculado con la interpretación de las cláusulas de la Constitución federal referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en los estados provinciales, en lo relativo a las garantías que aseguran la independencia de los jueces, un tema que hace a la esencia del sistema republicano (Fallos: 322:1253 ; 329:385 ; dictamen del Procurador General de la Nación in re B. 12, L. XLIII, "Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ inconstitucionalidad", del 11 de septiembre de 2007).
Estimo, sin embargo, que el remedio federal interpuesto es inadmisible en cuanto se dirige a cuestionar la decisión del a quo de declarar formalmente procedente, en el caso, la vía del amparo; ello porque, de ese modo, se han resuelto cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, con fundamentos de la misma naturaleza que sustentan el decisorio, poniéndolo al abrigo de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 316:2747 ). Máxime cuando el tribunal apelado sustentó su postura en diversos precedentes de V.E. análogos al sub examine (Fallos: 320:1339 y 2711), la cual, además, cuenta entre sus antecedentes la solución adoptada por VE. en "Bonorino Peró", "Vilela" y Jáuregui" (Fallos: 307:2174 ; 313:1371 ; 315:2386 ; respectivamente), entre otros.
Porotra parte, los agravios vertidos en relación con la composición del Superior Tribunal de Justicia provincial que dictó la sentencia apelada, que afectaría la imparcialidad del juzgador, constituyen una reiteración de los cuestionamientos que la provincia demandada efectuó al interponer el recurso extraordinario contra la decisión del Superior Tribunal provincial -integrado por conjueces- por la cual se admitió la recusación con causa deducida respecto del Dr. Alberto Mario Modi, se rechazaron las recusaciones con causa formuladas con relación a los Dres. María Luisa Lucas, Rolando Ignacio Toledo y Ramón Rubén Avalos y se hizo saber que el tribunal quedaría integrado con estos últimos, remedio federal que fue declarado inadmisible por el máximo tribunal local, nuevamente compuesto por conjueces (v. fs. 138/143, 192/200 y 320/322 del incidente de recusación sin causa, que luce agregado a esta causa) , sin que conste la deducción de la pertinente queja por la parte interesada. Al ser ello así, dicha cuestión quedó zanjada en forma definitiva y no puede reeditarse pues aquella resolución ha pasado en autoridad de cosa juzgada (Fallos: 304:1722 ; dictamen de este Ministerio Público en la causa K. 46. XLVII, "Kaswalder, Antonio c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ acción y contencioso administrativo", del 10 de agosto de 2011).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1953
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