servada y, en su caso, a ordenar a los restantes poderes la conducta debida, y no puede suplir la tarea legislativa al punto de establecer cuál es el monto al que deben ascender los haberes de los magistrados y determinar en forma obligatoria sus incrementos para el futuro.
Indica -en iguales términos que los utilizados en el recurso extraordinario interpuesto por la Cámara de Diputados provincial- que no habría apartamiento de la recta doctrina sentada por V.E. en cuanto al alcance del control de constitucionalidad de la garantía de intangibilidad, cuando el a quo, luego de extensas exposiciones sobre la evolución de los haberes judiciales en la provincia, concluye en que dicha garantía no ha sido respetada; sino que el exceso en que incurre el Superior Tribunal provincial se produce cuando, por sentencia, fija el monto efectivo que habrán de percibir los magistrados locales e impone una fórmula virtualmente indexatoria con referencia en los sueldos autorizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma, por último, que las arbitrariedades que contiene el fallo se traducen en la directa afectación de derechos reconocidos con rango constitucional (arts. 16, 18, 28, 31, 33 y concordantes de la Ley Fundamentab.
III-
Por razones de orden metodológico considero que corresponde tratar, en primer lugar, el recurso extraordinario que interpuso el Fiscal de Estado provincial -en representación de la Provincia del ChaC0-, así como el deducido por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco -por intermedio de su presidente-, pues según el alcance de dichos remedios federales y de la suerte que ellos corran dependerá si resulta pertinente ingresar en el tratamiento del que interpusieron algunos coactores.
En tal sentido, en orden a verificar si en autos concurren los requisitos para habilitar la instancia excepcional considero, por aplicación de la doctrina del precedente del Tribunal de Fallos: 329:385 , que el recurso extraordinario que dedujo el Fiscal de Estado local es formalmente admisible toda vez que, en la especie, cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos:
310:959 , voto del juez Petracchi). Ello es así porque, al agraviarse de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia provincial, el recurrente sostiene que el fallo desconoce el principio de separación de los poderes que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5° y 123 de la Constitución Na
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1952
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