Además, se agravia del fallo -al igual que lo hace la Cámara de Diputados provincial- en cuanto sostiene que el a quo, por medio del fallo recurrido, asumió facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la provincia al fijar un significativo aumento de los haberes. de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial local sin un previo análisis de su factibilidad financiera y presupuestaria, y al establecer una equiparación salarial a futuro con el Poder Judicial de la Nación, en contradicción con lo dispuesto por el art. 154 de la Constitución provincial y de la ley local 3755, cuya inconstitucionalidad el tribunal apelado descartó; solución que, de mantenerse, obligaría a realizar sucesivas reuniones legislativas con el objeto de aplicar automáticamente a los jueces y funcionarios del de sueldos otorgados por Nación, con la expresa Poder Judicial chaqueño los aumentos la Corte Suprema de Justicia de la prohibición de apartarse de ellos cualquiera fuera la situación económica, financiera o presupuestaria de la provincia, incluso relegando a los restantes Estado. sectores de trabajadores de los otros poderes del Señala que la inconstitucionalidad más ostensible del pronunciamiento recurrido radica en que en él se omitió determinar si los poderes Ejecutivo y Legislativo provinciales actuaron de manera tal que sus actos institucionales afectaron la garantía de intangibilidad y, en su caso, ordenar el cese de dichas conductas; en cambio, se decidió -en el marco de una acción de amparo- establecer cuál es el monto a percibir por los jueces locales y fijar un procedimiento para ello, con exhortación a los otros poderes del Estado para que cumplan con las formalidades constitucionales a fin de hacerlo efectivo mediante una fórmula de ajuste automático.
Agrega que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia y, en ese sentido, remarca que el art. 154 de la Constitución local -que no fue declarado inconstitucional- adoptó una fórmula distinta a la del art. 110 de la Constitución Nacional, ya que preserva el principio de intangibilidad con mayor precisión respecto de sus alcances.
Destaca que no se advierte el soporte normativo de la decisión apelada, pues mantiene la vigencia operativa del art. 154 de la Constitución provincial y de la ley 3755 y, al mismo tiempo, fija en la sentencia, para el presente y el futuro, el monto de las retribuciones de los jueces locales.
Aduce que la sentencia apelada transgrede notoriamente la doctrina de VE. en materia de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, según la cual la labor jurisdiccional es de control constitucional y limitada a declarar si la garantía de intangibilidad ha sido, o no, pre
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1951
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