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Fallos: 342:1947 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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dentes normativos referentes a los salarios del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, sostuvo que durante un prolongado período las remuneraciones de los magistrados habían sufrido una notoria mengua, que no resultaba razonable en comparación con las retribuciones percibidas por sus colegas de otras jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la justicia federal, según surgía de la prueba producida en la causa.

Señaló que esas diferencias abismales demostraban la existencia del deterioro de las remuneraciones provinciales, en detrimento tanto de la garantía contenida en el art. 110 como la del art. 16 de la Constitución Nacional, pues la base igualitaria exigida para resguardar la intangibilidad no había sido respetada.

Agregó que, en el marco de la audiencia pública convocada en la causa, el entonces ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad provincial había reconocido dicha situación.

Sentado ello, remarcó que el objeto de la sentencia no era aumentar las remuneraciones provinciales sino recuperar su poder adquisitivo al amparo de los arts. 154 de la Constitución provincial y 110 de la Constitución Nacional.

A continuación, al considerar la situación de los secretarios que habían solicitado la recomposición de sus haberes, expresó que si bien no se encontraban amparados por los mismos principios, existían ciertas circunstancias que debían tenerse en cuenta para valorar la procedencia de su reclamo, entre ellas, que en la estructura del tribunal aquellos eran los funcionarios más importantes y colaboradores directos del juez, y que tenían obligaciones y responsabilidades que no estaban asignadas a ningún otro auxiliar.

En ese sentido, dijo que la Constitución local reconocía esa particular categoría de funcionarios, al incluirlos junto con magistrados e integrantes del Ministerio Público dentro de la carrera judicial e imponerles la carga de la capacitación permanente y la obligación ° inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de los otros, a diferencia del resto del personal.

Por otra parte, consideró que si bien los secretarios no gozaban de la garantía de inamovilidad en sus cargos, su estabilidad tampoco revestía la misma categoría que la de cualquier otro empleado público, según surgía del debate de la reforma de la Constitución provincial acontecida en 1994.

En consecuencia, indicó que aunque la garantía de intangibilidad en el sistema constitucional provincial no amparaba a estos funciona

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1947

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