Por último, asevera que el pronunciamiento adolece de un insalvable vicio de nulidad en tanto se violó su derecho a ser oído con carácter previo al dictado del acto jurisdiccional. En ese sentido, indica que era menester requerir el informe previo a la Cámara de Diputados por ser de su competencia adoptar decisiones institucionales propias y exclusivas que guardan relación directa con el objeto de la demanda, como la de fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Provincia (art.
119, inc. 37, de la Constitución local).
A su turno, los coactores que interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1229/1238 se agravian del efecto hacia el futuro que el superior tribunal chaqueño otorgó a su sentencia, lo que -a su criteriodesconoce el derecho a la tutela judicial efectiva pues la pretensión esgrimida incluía obtener una razonable y proporcionada adecuación, con efecto retroactivo, de los haberes percibidos como magistrados, con base en la demostración de una manifiesta conculcación de los derechos invocados desde enero de 2004, y no a partir de la fecha en que quede firme la sentencia, como resolvió el a quo sin ningún fundamento que lo justificara.
En otro orden de ideas, plantean, para el eventual e improbable supuesto de que el Tribunal resolviera ejercer en autos la facultad autorizada por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , su falta de adecuación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por considerarla violatoria del derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h) en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, a la luz de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Mohamed vs.
Argentina", sentencia del 23 de noviembre de 2012.
Por su parte, el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco, en el recurso extraordinario que dedujo en representación de la provincia demandada, cuestiona en primer lugar la idoneidad de la vía elegida y afirma que la controversia debió ventilarse en el marco de un proceso de conocimiento, con la posibilidad.de una mayor amplitud de conocimiento y de debate.
También considera que la integración del tribunal a quo la privVÓ, en forma arbitraria, de la imparcialidad del juzgador, dado que los magistrados que dictaron la sentencia no quedarán ajenos a la mejora salarial que en ella se resolvió, pues si bien ese resultado beneficia a quienes promovieron el amparo, posteriormente favorecerá a todos los jueces de la Provincia del Chaco de cualquier fuero e instancia.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1950
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