Afirma que el Tribunal Superior local se subroga en las atribuciones constitucionales del Poder Legislativo local y en las facultades del poder administrador sobre la hacienda pública, al establecer un importante incremento de los haberes del Poder Judicial provincial e imponer un sistema de equiparación salarial y enganche a futuro con el Poder Judicial de la Nación.
Expresa que el fallo resulta contradictorio pues si bien rechazó la pretensión de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 154 dela Constitución provincial y de la ley local 3755, en realidad neutralizó la vigencia de ambos preceptos y estableció un sistema de aumento salarial y enganche al Poder Judicial de la Nación por decisión del propio Poder Judicial provincial, de modo que ya no habrá ley local que fije los salarios de los magistrados provinciales, sino una reunión legislativa meramente formal en la que se tomará razón de los incrementos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para aplicarlos automáticamente, con forma de ley, para jueces y funcionarios del Poder Judicial chaqueño, sin importar cuál sea la situación económica, financiera, presupuestaria o contingente que atraviese la provincia.
Cuestiona que el a quo haya interpretado que la desproporción que emerge de la comparación entre lo que perciben los magistrados chaqueños y lo que se abona a sus pares de la justicia federal signifique, no ya una considerable diferencia salarial, sino una afectación de la intangibilidad de las remuneraciones que -por ley- asigna la Legislatura provincial, y arguye que el Superior Tribunal local debió determinar si los poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia habían actuado u omitido actuar en términos tales que el desempeño institucional no afectara la garantía de intangibilidad y, en su caso, ordenar su cese o el cumplimiento de acciones especificas tendientes a que ello no aconteciera.
Señala que la sentencia recurrida transgrede ostensiblemente la doctrina de V.E. en el sentido de que la labor jurisdiccional no puede suplir la tarea legislativa de establecer el monto al que deben ascender los haberes de los magistrados y de fijar sus incrementos futuros.
En ese sentido, refiere que el a quo, luego de extensas exposiciones sobre la evolución de los haberes judiciales en la provincia, concluye en que la intangibilidad de los salarios no ha sido respetada, lo cual no se apartaría de la recta doctrina del Tribunal en cuanto al alcance del control de constitucionalidad de la garantía en cuestión; el exceso afirma- se produce al haberse fijado por sentencia el monto efectivo que habrán de percibir los magistrados y la fórmula virtualmente indexatoria que han impuesto con referencia en los sueldos que autoriza la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1949
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