rios, la "simbiosis funcional" entre los jueces y los secretarios -cuyas remuneraciones sufrían el mismo desfasaje que las compensaciones de los primeros determinaba que la recomposición de los salarios debía alcanzarlos.
En cambio, rechazó la demanda con relación a María Elena ScozZarro, pues si bien al momento de su interposición revestía el cargo de secretaria provisoria de una fiscalía de primera instancia, esa designación había sido dejada sin efecto y pasó a ejercer como jefa de división de la misma dependencia, cargo que no estaba alcanzado por los principios y garantías expuestos en la sentencia.
Finalmente, desestimó la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5" y 154 de la Constitución provincial y de la ley local 3755, pues una interpretación armónica de tales preceptos permitía concluir en que el hecho de que fuera la Legislatura la que, por ley, determinaba las remuneraciones de los magistrados, tal circunstancia no implicaba per se una restricción a la garantía de la irreductibilidad pues el órgano legislativo debía respetar tal garantía, y ante la comprobación de su violación debían disponerse las medidas pertinentes para que fuera restablecida, sin que ello importara una injerencia en las facultades de otro poder del Estado sino el restablecimiento de la supremacía constitucional, finalidad última perseguida por el Poder Judicial.
I-
Disconformes con la decisión, la Cámara de Diputados de la Provincia (por intermedio de su presidente), los coactores incluidos en los poderes agregados a fs. 1239/1261 y la Provincia del Chaco (representada por el Fiscal de Estado provincial) interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1209/1226, 1229/1238 y 1264/1283, respectivamente, que fueron concedidos por el Superior Tribunal provincial a fs. 1428/1431 por considerar que las causales invocadas por los poderes Legislativo y Ejecutivo provinciales revestían adecuada cuestión constitucional a decidir, sin que ello importara admitir la calificación de arbitraria que se postulaba respecto de la sentencia recurrida, y que las cuestiones planteadas por los coactores recurrentes estaban comprendidas en las causales de arbitrariedad desarrolladas por V.E.
La Cámara de Diputados provincial aduce que el pronunciamiento apelado viola las disposiciones y principios constitucionales consagrados por los arts. 1, 5, 18, 110, 121, 122 y concordantes de la Constitución Nacional y los correlativos arts. 1, 5, 20, 56, 117, 119, inc. 3°, y 154, entre otros, de la Constitución provincial.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1948
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