no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público (C. Clyde Atkins vs. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S.
1009). Como se dijo al respecto, la cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los jueces, pues la Constitución delegó en el Congreso la discreción de fijarlas y por necesidad puso fe en la integridad y sano juicio de los representantes electos para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden (United States vs. Will, 449 U.S. 200, Year 2-) Fallos: 329:385 , cons. 8" del voto de la mayoría)." En otro pasaje de su dictamen, señaló que "(tJambién se indicó ahí [en alusión al precedente "Chiara Díaz", voto de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti] que en épocas de aguda inflación y de proliferación de cláusulas inderatorias, la Corte identificó la intangibilidad con la utilización del sistema de actualización monetaria (conf. Bonorino Peró", Fallos: 307:2174 ), pero en tiempos en los que el Congreso prohibió tales cláusulas de manera general, el Tribunal consideró que los sueldos judiciales no podían ser indexados y en ese sentido, en Fallos: 324:3219 , destacó que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con el contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432 ). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.
Con estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75, inc. 11), de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras" (...) en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75 inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1956
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