ARTICULO 1630 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1630 .- El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era a propósito para el empleo a que la destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por esa causa.


    Nota:1630. Cód. francés, art. 1790, napolitano, 1634. L. 13. tí­t. 2, lib. 19, Dig.; LL. 10 y 16, tí­t. 8, Part. 5ª. ZACHARIAE, § 710, nota 8. TROPLONG. núm. 985. AUBRY y RAU § 374, ponen el ejemplo en el caso que se encargase hacer una estatua dando el locatario el mármol. Si éste resulta no ser a propósito y que al acabar la obra se destruye por la mala calidad de la materia, el obrero no podrá cobrar precio alguno por su trabajo, si él no previno al locatario que el mármol dado no serví­a para la obra, pues que era de su obligación saber si de aquella materia se podí­a hacer la estatua encargada.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1630 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1630 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1935
    - Fallos: Tomo 338 - Página 65

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VI
    - De la locación
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    CAPITULO VIII
    - De la locación de servicios
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1630 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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