manera que el plazo de prescripción para reclamar el tributo se ha iniciado y computado durante el régimen entonces vigente (cfr. fs. 7/7 vta.
y 11 de los autos principales), no corresponde evaluar la aplicación al caso del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya vigencia comenzó en el mes de agosto de 2015.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 2532 de ese cuerpo normativo ha previsto que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. Y en esa línea, el art. 2560 dispone que el plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Una adecuada interpretación de dicha norma -a la luz de los argumentos expuestos- permite atribuirle, antes que el carácter de una delegación a las legislaturas provinciales, el de un reconocimiento de que la prescripción de las acciones del Fisco (con todos los elementos que la componen, esto es, el plazo, el modo de cómputo y las causales de interrupción y/o suspensión) integra la potestad tributaria local. Con mayor razón aun si se recuerda que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones -destruyendo las unas por las otras- y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:
278:62 ; 312:1614 ; 313:1293 ; 330:304 ).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, devuélvanse.
Horacio ROosartt.
Recurso de queja interpuesto por Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A., con la representación y el patrocinio letrado del Dr. José A. Díaz Ortiz.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1920
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