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Fallos: 342:1919 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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10) Que de los argumentos reseñados se extrae como consecuencia que las provincias, y obviamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión y/o interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición.

Lo dicho no supone desconocer el indudable valor que debe otorgarse a la seguridad jurídica y la certeza sobre el ordenamiento jurídico tributario (cfr. Fallos: 326:3899 , considerando 79), a condición que se respeten las siguientes dos observaciones. En primer término, la seguridad jurídica es un interés por el cual también velan las provincias; a modo de ejemplo, algunas de ellas presentan sistemas tributarios codificados frente a la ausencia de un cuerpo normativo nacional y, en ocasiones, se ven impedidas de uniformar el régimen de la prescripción con el sistema nacional por la aplicación obligatoria del entonces vigente Código Civil (conf. los argumentos brindados por los jueces Tarditti, Sesín y García Allocco en Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, "Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés", sentencia del 13 de noviembre de 2009, y por este Tribunal en la sentencia dictada en dicha causa el día 1° de noviembre de 2011). En segundo lugar, la armonización de los institutos no debe ser impuesta por este Tribunal mediante una interpretación constitucional que erradique el instituto de la prescripción de las competencias locales; por el contrario, un sistema armónico es el que procura uniformarlos a través de mecanismos propios de la concertación fiscal federal.

11) Que lo hasta aquí sostenido tampoco importa habilitar a las jurisdicciones locales a fijar plazos excesivamente extensos, disponer causales de suspensión o interrupción improcedentes, o habilitar modos de computar los plazos que tiendan a perjudicar a los contribuyentes. Los poderes fiscales provinciales y municipales —tal como ocurre con el nacional- se encuentran sujetos a los principios constitucionales de la tributación (Fallos: 314:1293 ; 332:1571 , entre otros) y, con particular referencia al caso, al principio de razonabilidad.

12) Que, por último, toda vez que no se encuentra controvertido en autos que el impuesto por los ingresos brutos reclamado responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997, y los actos del Fisco provincial fueron dictados en los años 2002 y 2005, de

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1919

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