Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:190 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

recurrente, esas normas son repugnantes al derecho establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional que le reconoce jerarquía constitucional, y el pronunciamiento impugnado ha sido en favor de la validez de la ley provincial.

Por ello, en mi opinión, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 14, inciso 2, de la ley 48. También, en mi entender, están cumplidas las exigencias del artículo 15 de esa ley.

En efecto, la parte recurrente planteó oportunamente la cuestión federal ante el tribunal de impugnación al apelar la primera resolución de sobreseimiento. Como se relató en la sección anterior de este dictamen, el tribunal encontró un error en la estimación que había efectuado la juez de garantías respecto del plazo máximo razonable para el actual proceso, en atención a que no había tomado en consideración el término fijado en la ley provincial de organización de la justicia penal para la adecuación de los procesos en curso a la nueva normativa adoptada por la provincia del Neuquén a partir de enero de 2014 (esto es, el reiteradamente citado artículo 56 de la ley provincial n" 2891). Si bien dos de los magistrados mencionaron en sus votos su creencia en el sentido de que los hechos de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la parte querellante había citado en apoyo de su planteo no eran comparables a los sucesos de esta causa cf. voto en disidencia de la sentencia n" 25/2015, en especial, fs. 104 vta./106 del ya citado expediente n" 51/15, que en el aspecto mencionado dijo compartir uno de los magistrados que integró la mayoría; vid.

fs. 107 in fine), el tribunal, en rigor, se limitó en esa ocasión a observar que los plazos procesales aplicables según la legislación local no se hallaban cumplidos todavía.

Sólo cuando esos plazos fueron declarados vencidos por la juez de garantías, el tribunal de impugnación, bien que con otra integración, tuvo ocasión de resolver la cuestión federal aducida; y así lo hizo, del modo descripto en la sección anterior, al evaluar que el deber convencional de esclarecer y, en su caso, condenar y sancionar las violaciones a los derechos fundamentales contemplados en documentos internacionales con jerarquía constitucional -tal como han sido interpretados para nuestro país por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en precedentes como "Bulacio vs. Argentina", sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas del 183 de septiembre de 2003, y "Bueno Alves vs. Argentina", resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del 5 de julio de 2011- obligaría a ofrecer una lectura laxa de las reglas de caducidad del derecho procesal pro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-190

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos