de los jueces, intenten manipular su voluntad. Afirmó que "Esto es lo que sencillamente prescribe la Constitución Nacional. No se trata...
de una garantía que resguarda a los jueces del envilecimiento de la moneda mediante procedimientos automáticos, pues, si así fuera, no se haría más que conferir un privilegio sin justificación, y, por lo demás, alejado del verdadero sentido que inspira el artículo 110". Precisó que, en cambio, la norma está dirigida fundamentalmente al Poder Legislativo prohibiéndole que reduzca de alguna forma las remuneraciones de los magistrados cuando es posible advertir en ello la finalidad de afectar la independencia, imparcialidad u objetividad que es esencial a la función judicial y al régimen republicano de gobierno. Señaló que ninguna de esas circunstancias se verificaba en autos, máxime cuando se había delegado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación la facultad de fijar las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación, lo que tornaba difícil sostener racionalmente que las medidas adoptadas por ella resulten inconstitucionales y lesivas de su propia independencia por el solo hecho de no actualizar mes a mes los haberes por medio de los índices que reflejan la evolución de los precios al consumidor.
En un afín orden de consideraciones, afirmó —con cita del precedente "Chiara Díaz" (Fallos: 329:385 )- que la garantía del art. 110 de la Constitución Nacional no protege la retribución de los jueces de disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a su independencia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público. Ello por cuanto esta garantía no fue establecida para beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar el equilibrio tripartito entre los poderes del Estado y prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia judicial. Señaló, en análogo sentido y con cita del precedente "Bustos" (Fallos: 327:4495 ), que los jueces no pueden considerarse a salvo de las situaciones adversas de la economía general a las que se encuentran sujetas el resto de la población y que son muchos los factores que pueden causar la depreciación de la moneda, algunos ajenos incluso a la actuación de los poderes públicos.
Sobre estas premisas, afirmó que "los magistrados tampoco deberían poder convertirse en una clase privilegiada de ciudadanos a resguardo de todo viento inflacionario o devaluatorio, razón por la cual no puede concebirse... el derecho compensatorio que pretenden los actores, salvo -como ya fue dicho- que hubieran probado que mediante la desatención de sus expectativas de recomposición salarial se encuentre un propósito contrario a su independencia o estabilidad".
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1853
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1853¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 563 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
