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Fallos: 342:1851 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Corte Suprema de Justicia de la Nación — Consejo de la Magistratura de la Nación) reclamando el pago de las diferencias entre las remuneraciones que percibieron a partir de octubre de 1991 y las que debieron percibir si se las hubiese ajustado al comienzo de cada ejercicio presupuestario según el índice de precios al consumidor nivel general, en los siguientes cinco o más años. Precisaron que, después de la recomposición salarial dispuesta por la acordada 56/91, no habían recibido suma alguna con idéntico propósito que permitiera compensar la inflación operada entre aquella fecha y agosto de 1998, último mes en que podían considerarse a valores constantes las remuneraciones atento al proceso deflacionario posterior. Añadieron que este no debía computarse en su contra, no obstante lo cual solicitaron que la condena a dictarse debía ordenar la adecuación de las remuneraciones futuras sobre la base del reconocimiento de los mayores salarios en el período reclamado.

Para fundar su pretensión, los actores adujeron, invocando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el art. 110 de la Constitución Nacional prohíbe de manera absoluta que la compensación de los magistrados sea disminuida "en manera alguna"; que la garantía de intangibilidad consagrada en dicha cláusula solo se cumple restaurando la cuantía real de los sueldos -formados por la suma de los rubros que por toda clase de conceptos lo integran- cuando la inflación hace mermar sus enunciaciones meramente nominales; y que la condena debe involucrar todas las diferencias mensuales por pequeñas que sean (Fallos: 176:73 ; 247:495 ; y en particular, causas "Bonorino Peró" y "Brieba", publicadas en Fallos: 307:2174 y 310:2173 , respectivamente). Añadieron que la garantía no existe para exclusivo beneficio de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado y garantir el funcionamiento independiente del Poder Judicial; que la remuneración que recibe el magistrado hace a la dignidad del cargo y debe estar acorde con dicha investidura, generándole un sosiego que le permita ejercer su misión sin apremios económicos; y que tiene características diferentes a la del resto de los funcionarios públicos, puesto que el ejercicio de la magistratura supone la incompatibilidad con el ejercicio de cualquier actividad lucrativa u otro empleo.

Solicitaron la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la ley 23.928 —en cuanto prohíbe en su art. 7° la actualización monetariapor contrariar la letra y espíritu del art. 110 de la Constitución Nacio

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1851 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1851

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