de mantener los salarios de los magistrados nacionales actualizados a valores constantes y por otro, aunque se aceptara por hipótesis, otorgar tal extensión al citado art. 110, la constitucionalidad de la leyes 23.928 y 25.561, en tanto prohíben la indexación, se deriva claramente de una lectura armónica de los arts. 110, 75 inc. 11 y 16 de la Constitución Nacional.
REMUNERACIONES
Permitir la indexación a la hora de determinar las remuneraciones judiciales conllevaría otorgarles a los jueces un privilegio indebido con respecto al resto de la ciudadanía, por el mero hecho de su profesión, en clara violación al principio de igualdad, receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional.
REMUNERACIONES
La independencia judicial no se ve afectada por el deterioro o depreciación en los salarios de los jueces derivados meramente de las circunstancias económicas generales que atraviesa el país, salvo que tal depreciación alcance un nivel tal que la haga susceptible de ser caracterizada como "ostensible deterioro".
REMUNERACIONES
Ante la falta de prueba de un real y efectivo perjuicio en la remuneraciones de los magistrados accionantes, no puede ordenarse el pago de las diferencias requeridas, pues ello impide determinar si en el caso existió un ostensible deterioro de las remuneraciones que vulnera la garantía de intangibilidad consagrada en la Constitución Nacional.
REMUNERACIONES
No se configuran los presupuestos de hecho necesarios para que pudiera afirmarse que los magistrados posean un derecho adquirido -y, por lo tanto, incorporado en su patrimonio- a una actualización salarial, pues para que exista un derecho adquirido deben cumplirse todos los actos y condiciones sustanciales previstos por ley, no bastando, que la Corte dicte una acordada; pues el art. 110 de la Constitución Nacional esta
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1848
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