que compareció a estar a derecho una menor, no se había dado la debida intervención al Ministerio Pupilar.
5) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a la cláusula constitucional que protege la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que el demandado fundara en ellas (art.
14, inc. 3°, ley 48).
Dado que el auto de concesión es suficientemente explícito en cuanto circunscribió la admisibilidad del recurso a la mencionada cuestión federal, no corresponde a esta Corte ingresar en el tratamiento del pedido de nulidad que fue rechazado sin que se hubiese deducido la correspondiente queja.
6) Que de modo preliminar debe señalarse que la responsabilidad civil atribuida por los tribunales provinciales se funda en las manifestaciones realizadas por José Carlos Martínez a la prensa respecto del desempeño de Virgilio Martínez de Sucre como Fiscal de Estado. No está en cuestión, como se advierte, atribución de responsabilidad alguna en razón del pedido de juicio político formulado por el demandado contra Martínez de Sucre y que fuera desestimado por el órgano competente (fs. 1573).
77) Que corresponde analizar ahora si las expresiones vertidas por José Carlos Martínez gozan de tutela constitucional o si, por el contrario, ellas se encuentran más allá del ámbito de protección que ha delineado la jurisprudencia de esta Corte y pueden, en consecuencia, dar base a la responsabilidad fijada por los tribunales fueguinos.
Debe recordarse que la libertad de expresión no es simplemente un derecho individual más. Es un derecho que goza de un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales (Fallos: 321:412 ), entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática (Fallos: 320:1272 ) y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo establecido por nuestra Constitución (Fallos:
336:879 ; 340:1364 ). En virtud de la íntima relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia republicana, la protección que esta Corte ha reconocido a ese derecho es especialmente intensa en materias de interés público, como sin duda lo son aquellas vinculadas con el desempeño de altas funciones públicas en el orden provincial.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1794
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