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Fallos: 342:1798 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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dadano (si puede ser cómplice de grandes intereses, estafador de los trabajadores o, por el contrario, un defensor de los vulnerables y de la res publica) es algo que depende en forma exclusiva de la valoración de cada persona y respecto de lo cual no es posible efectuar juicios de verdad o falsedad empíricamente verificables que no se refieran a los estados mentales del emisor.

12) Que finalmente, si —como se sugiere en el dictamen de la señora Procuradora General— algunas de las manifestaciones en cuestión pudiesen ser consideradas como aseveraciones de hecho, cabe señalar que versaban sobre asuntos de indudable interés público, fueron dirigidas a un funcionario público y que de las constancias de la causa no surge que ellas sean falsas ni tampoco, en la hipótesis de que lo fueran, que el demandado las haya vertido con conocimiento de su falsedad o con total despreocupación a su respecto (Fallos: 310:508 ; 331:1530 ; entre otras).

13) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en los votos de los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Rosatti —que concurren a formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronunciamiento- se concuerda respecto de que en supuestos como los aquí examinados cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional.

Por ello, en sentido concordante con lo dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segundo párrafo, ley 48); con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO —
JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)— RicAarDOo Luis LORENZETTI
en disidencia) — Horacio Rosartt (según su voto).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1798

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