apoyó en una concepción del recurso de casación de carácter excepcional y restringido —reñida con el alcance con el que debe garantizarse la revisión de la condena según los precedentes de esta Corte- sino en que este no fue fundado debidamente en la forma requerida por la ley, sin que se observen razones que tornen arbitraria esta conclusión y que, por ello, lleven a descalificar lo así resuelto.
Que si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo. Al respecto, esta Corte Suprema ha señalado que "el derecho a revisión [...] queda indefectiblemente circunscripto al cumplimiento de las formalidades básicas, a los requisitos de oportunidad, modo y tiempo [...] Las garantías y derechos judiciales deben ejercitarse regladamente; de lo contrario, este acceso a una segunda instancia se transformaría en un sistema de consulta obligatoria" (cf. CSJ 2592/2005 (41-B)/CS1 "Belay, Hugo Ernesto y Pereyra, Juan Carlos s/ causa N" 5828", sentencia del 7 de agosto de 2007).
Las circunstancias antes apuntadas marcan una clara distinción con los precedentes resueltos por esta Corte en materia de doble instancia —en particular, con el mencionado precedente "Aráoz"-, lo que impide afirmar que se verifique en el caso una restricción indebida al acceso a la instancia revisora que ocasione un efectivo menoscabo a la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 338:40 ; CSJ 161/2013 (49-C) "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario", sentencia del 27 de noviembre de 2014).
Por ello, el recurso extraordinario es inadmisible y se lo desestima.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLAsco — JuAN CARLOs MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1664
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