LIBERTAD DE EXPRESION
No puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos - por su cargo, función o desempeño público- huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune.
LIBERTAD DE EXPRESION
El criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros —en particular de funcionarios públicos-, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (Voto por la mayoría del juez Maqueda).
DERECHO AL HONOR
En nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también lo contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión (Voto por la mayoría del juez Maqueda).
DERECHO AL HONOR
El derecho al honor constituye uno de los derechos personalísimos de alto nivel constitucional que integra el plexo que es propio de un sistema de derechos en un estado democrático formando parte del patrimonio inmaterial de la persona, por ser propio y único de ella (Voto por la mayoría del juez Maqueda).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1666
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