también resguardada por el Tribunal en el precedente "Aráoz", con los alcances allí precisados (CSJ 941/2009 (45-A)/CS1 "Aráoz, Héctor José s/ causa n" 10.410", sentencia del 17 de mayo de 2011). En efecto, en esa decisión, se tachó de arbitrario que se hubiera vedado el acceso a esta instancia sobre la base de falta de agravio -en razón de que se habría impuesto la misma pena que la pactada-, por considerarse que, ante la modificación de la calificación del hecho realizada por el tribunal oral respecto de la pactada, existía interés del condenado en recurrir por cuanto, ante esa variación, la motivación de la pena no podía quedar inalterada. Este Tribunal añadió que, por lo demás, aun en los supuestos en que las sentencias dictadas en el marco del citado procedimiento respeten los términos del acuerdo, esas decisiones deben estar debidamente motivadas y ello ha de poder ser revisado.
3 Que, sentado ello, corresponde examinar si resultan aplicables al sub lite las consideraciones efectuadas en los precedentes antes citados. Esto por cuanto esta Corte "ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al explicar cómo deben entenderse las expresiones generales vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo" (Fallos:
33:162 ) sostuvo que: "cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivo, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan..." (Fallos: 332:1963 , voto de la jueza Argibay; 340:1084 ).
45 Que las concretas circunstancias que se presentan en el presente caso impiden darle acogida favorable al agravio de la defensa de Dapero referido a la violación de la doble instancia.
Esto así por cuanto, más allá del particular trámite procesal que dio origen a la resolución que es objeto de apelación, en el recurso extraordinario el recurrente no ha logrado demostrar que, en el caso, el a quo haya cercenado indebidamente el acceso a la revisión del fallo condenatorio.
En efecto, contrariamente a lo alegado, un examen de lo acontecido en el expediente lleva a colegir que la sentencia impugnada no se
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1663
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